Artículo 24
Artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad. Educación
1. Los Estados reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, han de asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida:
- Desarrollar plenamente el potencial humano , el sentido de la dignidad, la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana.
- Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas.
- Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2 . Al hacer efectivo este derecho, los Estados asegurarán que:
- Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria, ni de la enseñanza secundaria;
- Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones como las demás, en la comunidad en que vivan.
- Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales.
- Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva.
- Se faciliten medidas de apoyo personalizados y efectivos en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
- Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos, habilidades de orientación o movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre padres.
- Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas.
- Asegurar que la educación de las personas, en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes, medios de comunicación más apropiados para cada persona. En entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos.
Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de medios y formatos de comunicación aumentativos, alternativos apropiados, técnicas y materiales educativos para apoyarlos.
5. Los Estados que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. Los Estados asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.